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INTERÉS NACIONAL PARA GARDEL
Y SU MADRE
CAPITULO I
DECLARACIÓN GENÉRICA DEL FIN LEGAL
Artículo 1º - Declárese de interés
del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
(o nacional) la protección, conservación, restauración
y acrecentamiento de todos aquellos bienes que conformaron
en vida el patrimonio de Carlos Gardel.
CAPITULO II
DEFINICIÓN Y ENUMERACIÓN DE LOS BIENES
Artículo 2º - Todos los bienes que integran el
patrimonio, por su valor documental y cronológico,
deberán ser conservados como testimonio para el conocimiento
y desarrollo cultural.
Artículo 3º - A los efectos de la presente ley
se consideran integrantes del patrimonio de Carlos Gardel,
todos aquellos bienes trascendentes que material y/o culturalmente
reportan un interés antropológico, histórico,
artístico, artesanal, monumental, científico
y tecnológico.
Artículo 4º - Estarán sujetos a la calificación
establecida en el Art. 3º de la presente ley los siguientes
bienes:
a) Bienes inmuebles de valor arquitectónico, artístico
o de importancia cultural, monumentos, sepulcros y lugares
históricos declarados.
b) Conjuntos urbanos arquitectónicos, de ámbitos
históricos y/o culturales.
c) Bienes muebles, manuscritos, papeles y objetos históricos,
artísticos y científicos de cualquier naturaleza
incluyendo instrumentos y partituras musicales, grabaciones,
piezas de numismática, armas, imágenes y ornamentos
litúrgicos, decorativos, vehículos, material
técnico y de precisión.
d) Libros sueltos o formando bibliotecas, periódicos
o impresos de cualquier naturaleza, impresos en la Argentina
o en el exterior.
e) Obras de arte, pinturas, acuarelas, dibujos litográficos, grabados
y esculturas, alfarería, cerámica y bienes de uso público
u oficial.
f) Muebles de uso personal o familiar, fabricados en el país o en el extranjero.
Artículo 5º - Los propietarios o poseedores de bienes comprendidos
en la enunciación del Art. 4º de la presente ley, trátese
de entes públicos o personas privadas, deberán hacer conocer la
existencia y ubicación de los mismos, a la autoridad de aplicación,
a fin que, mediante el procedimiento que se adopte, sean objeto de la declaración
prevista en el Art. 9º de la presente ley.
Artículo 6º - Se considerarán también parte integrante
del patrimonio cultural de la provincia, todos aquellos bienes declarados por
la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos.
Artículo 7º - A partir de la sanción de la presente ley, los
propietarios o poseedores de los bienes presuntamente comprendidos entre los
enunciados en el Art. 4º, deberán solicitar su registro en la forma
y plazo que determine la reglamentación. Las creaciones artísticas
de propiedad de particulares, serán de libre tráfico, pero previo
a disponer de ellas, deberá hacerse conocer a la autoridad de aplicación,
la decisión de transferirlas, para que esta tome los recaudos que estime
corresponder, dentro de las previsiones de la presente ley.
Artículo 8º - Los propietarios de los bienes culturales detallados
en el Art. 4º que no informaran en la forma establecida y dentro de los
plazos que indique la reglamentación sobre la existencia de tales bienes:
1º) No podrán acogerse a los beneficios impositivos que se otorgan
en la presente ley; 2º) No gozarán de la certificación de
autenticidad y 3º) No tendrán posibilidad de incluir el bien en el
registro que se creará al efecto.
CAPITULO III
DEL REGISTRO
Artículo 9º - Crease el registro de los bienes del patrimonio cultural
correspondiente al patrimonio de Carlos Gardel, que dependerá del Ministerio
de_______, cuyas atribuciones e instrumentación deberán ser fijadas
en la reglamentación de la presente ley, dentro del marco constitucional
del derecho de propiedad. La resolución que declare el bien como integrante
del patrimonio cultural deberá ser fundada y se otorgara copia de ella
al propietario o poseedor del bien y al registro para su inscripción.
Dicha resolución podrá ser publicada si así se considerara
conveniente para conocimiento general.
CAPITULO IV
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 10º - Será la autoridad de aplicación de la
presente ley en todo el territorio provincial, el Ministerio de _________. La
autoridad de aplicación requerirá en los términos que señale
la reglamentación de organizaciones legalmente constituidas, públicas
o privadas, estatales o no que tengan entre sus objetivos el estudio, investigación,
protección, conservación, restauración y acrecentamiento
del patrimonio cultural, a fin de realizar las actividades que le confiere la
presente.
Artículo 11º - Son funciones de la autoridad de aplicación,
con relación a los bienes mencionados en la presente ley:
a) emitir dictamen, en todos los casos, sobre las solicitudes de registro de
bienes del patrimonio cultural, las que deberán reunir los siguientes
antecedentes:
Antecedentes Generales
1- Denominación: original, otras en el tiempo y actual.
2- Ubicación: dirección, localidad, departamento.
3- Situación jurídica: datos personales del propietario original
y actual, poseedor y/o usuario del bien. Título jurídico.
4- Fecha: creación del bien.
5- Autor/es del bien: proyectista, constructor, empresa constructora.
6- Documentos gráficos: dibujos, fotografías, filas, documentación.
7- Descripción del bien: características específicas o intrínsecas
del bien no contempladas en los puntos antes mencionados. Bienes muebles que
comprenden y que constituyan parte esencial de su historia.
8- Lugar y fecha de producción. Antecedentes históricos, culturales,
sociales, económicos, religiosos, ambientales.
1- antecedentes históricos escritos: resumen y bibliografía.
2- antecedentes cartográficos: original o copia.
3- antecedentes iconográficos: original o copia.
4- tradición oral: lugar, región, provincia.
Antecedentes técnicos
1- descripción de la técnica, medidas.
2- gráficos del bien: plantas, cortes, fachadas (distintas escalas.
3- gráficos complementarios: detalles, sistema constructivo.
4- estado de conservación. Descripción, posible deterioro, intervenciones,
gráfico lesiones, patologías, degrado.
Antecedentes Jurídicos
1- declaratorias: leyes/ decretos que lo amparan.
2- consideraciones sobre efectividad de la protección.
Propuesta de administración y mantenimiento del bien en el caso de acompañar
una propuesta de administración y/o mantenimiento del bien, esta deberá adjuntar
lo siguiente:
1- acuerdo del propietario o depositario del bien.
2- uso propuesto, sistema de gestión propuesto para la administración
y tutela del bien en el futuro.
3- financiamiento del costo de mantenimiento y obras de restauración,
puesta en valor y uso.
4- propuesta de difusión: cultural, educativa, turística. Alcances
y financiamiento.
5- propuesta y criterios de intervención.
b) Proponer programas de difusión, publicaciones de obras, Investigaciones
y estudios que promuevan el conocimiento del patrimonio cultural;
c) Proponer la concertación de convenios con organismos Públicos
y/o privados, estatales o no, para la ejecución de los trabajos que se
efectúen sobre dichos bienes;
d) Proponer convenios con los propietarios, relativos a la conservación
y preservación, cuando se trate de bienes de dominio privado;
e) Proponer normas relativas a la conservación y preservación,
cuando se trate de bienes de dominio público;
CAPITULO VI
DE LA INVESTIGACIÓN Y HALLAZGO DE BIENES CULTURALES
Artículo 12º- Los bienes incluidos en las categorías que esta
ley establece están sujetos a investigación científica por
especialistas en el campo que corresponda, según las características
y condiciones que por la reglamentación se establezcan. Tratándose
de bienes del dominio privado de particulares se requerirá la conformidad
de los mismos. En cualquier hipótesis, los particulares quedan obligados,
a costo de la autoridad de aplicación, a entregar copia de los bienes
culturales que obren en su poder, con el objeto de incorporación a museos
o para el estudio y la investigación científica.
CAPITULO VII
LIMITACIONES AL DOMINIO Y A LAS TRANSACCIONES
Artículo 13º- La enajenación o transferencia en forma pública
o privada de cualquiera de los bienes inscriptos en el registro del patrimonio
cultural de la provincia, deberá comunicarse previamente la autoridad
de aplicación.
Artículo 14º- La autoridad de aplicación podrá proponer
al Poder Ejecutivo, declaraciones de utilidad publica y la consiguiente expropiación
de los bienes comprendidos en el Art. 4º, que no hubieran sido registrados
por sus propietarios, o cuando existieran riesgos o peligros de pérdida,
deterioros o desmembramientos.
CAPITULO VIII
DE LA PRESERVACIÓN Y CONSERVACIÓN
Artículo 15º- Los poseedores o propietarios de los bienes muebles
o inmuebles comprendidos en la presente ley e inscriptos en el registro pertinente,
son responsables de la preservación y conservación de los mismos,
a fin de mantenerlos y asegurarlos su genuinos e inalterables. Cualquier modificación
que pueda alterar sus condiciones debe comunicarse previamente a la autoridad
de aplicación, que tendrá un plazo perentorio para expedirse, fundamentando
técnicamente la autorización o no de la modificación. Las
municipalidades comunicaran a la autoridad de aplicación las solicitudes
de permisos para obras en inmuebles que figuren en el registro del patrimonio
cultural.
CAPITULO IX
BENEFICIOS FISCALES E IMPOSITIVOS
Artículo 16º- Quedan exceptuados de impuestos y tasas todos los bienes
muebles e inmuebles registrados como pertenecientes al patrimonio cultural y
las transacciones que se celebren sobre los mismos.
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