INVALIDEZ DE LA DOCUMENTACION URUGUAYA DE
1920
(Por Juan Carlos Esteban)
La Piedra angular o el soporte jurídico UNICO
que mantuvo la creencia uruguaya en un Gardel oriental
fue la famosa Matrícula Justificativa N. 10.052
del 8 de octubre de 1920 suscripta por el cónsul
Bernardo Milas en la que se inscribe como uruguayo, nacido
en Tacuarembo el 11 de diciembre de 1887.
De ese documento
inicial se extrajeron los datos que sirvieron para reproducir
y confeccionar toda la documentación
posterior argentina y los demás instrumentos jurídicos
que suscribió, en vida, incluso su testamento rectificatorio.
(Testamento Ológrafo)
Analicemos sus alcances, que
van a explicar también
el porqué Gardel, sin otra alternativa, debe optar
por la ciudadanía argentina y no la uruguaya, más
allá de las motivaciones subjetivas que desarrollé en
la página 134 de mi último libro en colaboración
con Monique Ruffié y Georges Galopa.
Las autoridades
uruguayas se ajustaron, escrupulosamente, al articulado
y el espíritu de la ley 3028-30 de
1906. Gardel fue registrado tal como lo prevé el
artículo N.85 sin violentar ni vulnerar la letra
de la ley y los propósitos y objetivos para los
cuales había sido dictada.
Examinemos entonces, la
responsabilidad que le cabe a Gardel y a las Autoridades
Argentinas en el manejo del "Salvoconducto" que
no estaba destinado para los fines que fue utilizado "a
posteriori".
Las Autoridades Uruguayas no tuvieron
responsabilidad alguna, por las consecuencias que produjo
un certificado
destinado a otros fines.
Es mas, el propio Gardel, con el
mismo instrumento que portaba paradójicamente, no lo hubiera podido usar
para obtener documentación uruguaya y Pasaporte
de ese país porque tenía que haber salvado
previamente, las exigencias del artículo 79 (1)
y presentar adicionalmente:
a) "Documento Comprobatorio de la nacionalidad y
ciudadanía" (libreta Cívica) y,
b) "Cédula
de Identidad o prueba supletoria a satisfacción
del funcionario" (2).
Ambos documentos incluidos en
el capítulo V "Expedición
de Pasaportes" -art.93-, de la ley, se obtenían a través
de los Agentes Consulares, si estaba inscripto en el Registro
Civil de Tacuarembó, donde, naturalmente nunca figuró.
En cambio le resultó fácil eludir la obligación,
ante el Ministerio del Interior Argentino, de presentar
una Partida de Nacimiento inexistente que Gardel sustituyó por
un certificado de uso interno dentro del Consulado Uruguayo,
sujeto, además a verificación obligatoria
de veracidad.
Esta última cláusula limitante ( art.79
) no figuraba impresa en el documento que portaba Gardel,
a diferencia de la fecha de vencimiento, por lo que pasó inadvertida
frente a las Autoridades Argentinas.
Esa circunstancia dio
una fuerte justificación
a la facilidad con que Gardel pudo salvar su falta de Partida
de Nacimiento, y a "confundir" a las Autoridades
Argentinas.
Pero al quedar al desnudo la fragilidad y limitaciones
del único "salvoconducto" y la ausencia
absoluta de registros en Tacuarembo, quedo también
expuesta y sin sustento documental, la pretendida "orientalidad" de
Gardel junto a los "testimonios" y fábulas
que se le añadieron.
Nosotros anticipamos que el
acta Justificativas de 1920 por la que Gardel se registra
como nacido en Uruguay, al
establecer un plazo de validez ponía de manifiesto
que la misma era una instancia intermedia y transitoria,
que debía ser contrastada obligatoriamente, con
su Partida de Nacimiento. (3)
En efecto, estudios posteriores
revelaron que la naturaleza del "salvoconducto" no certificaba por sí sola
su origen y lugar de nacimiento, válido legalmente.
Era una matrícula extendida provisoriamente, ad
referéndum de una verificación que los Agentes
Consulares debían controlar sobre la veracidad de
la nacionalidad en el Registro Civil donde debía
estar anotado su nacimiento, previo a proteger o auxiliar
al sujeto registrado. Dicho "Salvoconducto" tenía
entonces, las siguientes limitaciones:
a) Su validez estaba
acotada en el tiempo (un año)
de acuerdo con el art. 86;
b) sus alcances estaban limitados
para casos de auxilio y protección exclusivamente
(art. Nos.73 al 81);
c)
Su potestad estaba condicionada a que el sujeto protegido
pudiera probar que estaba anotado,
previamente, en el Registro
Civil ( art.79);
d) El uso del Salvoconducto estaba constreñido
al ámbito específico de las facultades delegadas
al Consulado, cuyos agentes asumían su representación
e interpretaban los requerimientos del matriculado, asistiéndolo,
nombrando representantes, defensores o auxiliándolo,
o sirviendolo de interprete.
En ningún artículo se faculta al portador
a usar libremente el Salvoconducto, fuera de lo que marcan
los límites de la reglamentación de la ley
3028-06;
e) La matrícula no revestía carácter
de "Documento Público". El ciudadano registrado
debía dirigirse a las autoridades consulares que
lo habían expedido y en ningún artículo
se autoriza su uso directo e irrestricto;
f) Inversamente
la facultad de extender Partidas de Nacimientos por los
Agentes Consulares (art.89 ) estaba reservada a
los casos de nacimientos ocurridos en territorio de su
jurisdicción , cumpliendo las formalidades de la
ley del 11 de febrero de 1879, incluida en el Código
Civil.
En consecuencia el Salvoconducto justificativo de
ciudadanía
había sido instituido exclusivamente, para aquellos
que declaran ser uruguayos, residentes en país extranjero,
con el fin de brindarles auxilio y protección, para
lo cual era menester, como primera medida, que se hallen
inscriptos en el Registro de Nacionalidad del Consulado
(art.N.82) y a posteriore, inexcusablemente, en el Registro
Civil (art.N.79).
Como esa primera inscripción provisoria era válida
por un año, y se registraban, ad referéndum
de su posterior comprobación efectiva de estar anotados
en el Registro Civil, previo a prestarles los auxilios
específicos que contemplan la ley, su acreditación
se podía realizar, indistintamente, con solo presentar,
entre otros, los siguientes comprobantes:
1) Actas legalizadas
de nacimientos o matrimonio extraías
del Registro Civil o Parroquial o en su defecto;
2) Nombramientos
para cargos públicos;
3) Boletas de inscripción en el Registro Cívico;
4)
Declaración testimonial, con dos testigos, preferentemente
uruguayos (caso Gardel);
5) Cualquier otro documento, auténtico expedido
por las autoridades de la República, etc. (art.84)
El art. N. 79 por el que los Agentes Consulares debían
CERCIORARSE, previamente de la nacionalidad uruguaya del
requirente, hubiera puesto en descubierto, el fraude de
todos aquellos que no estaban anotados en el Registro Civil
de su lugar de nacimiento. Tal el caso de Carlos Gardel.
De
modo que este "Salvoconducto" o Matrícula
que obtuvo Gardel no era otra cosa que "un documento
expedido por una autoridad para que el que lo porte, pueda
transitar sin riesgo por donde aquella es reconocida",
conforme lo define la doctrina en la materia y su etimología.
Como
se ve los documentos para la registración
provisoria eran deliberadamente amplios porque el art.79
hacia las veces de filtro e instrumento de control final
donde, si no estaba anotado su nacimiento, su solicitud
era rechazada, automáticamente, por falsedad manifiesta.
Gardel
debía haberse presentado al Ministerio del
Interior Argentino, después de haber cumplido con
el art.79 y haber solicitado, tal como lo marca la primera
parte del art.84 "los testimonios debidamente legalizados
en el Ministerio de Relaciones Exteriores de las Actas
de Nacimiento extraídas del Registro del Estado
Civil y de los Registros Parroquiales".
Esos Registros
no existían y por lo tanto nunca
aparecieron. De allí que, aparte que el certificado
N. 10.052 de 1920, tal como estaba emitido era insuficiente
e incompleto por no haber dado cumplimiento al art.79,
la declaración de Gardel también era falsa,
porque no apareció inscripto en ningún Registro
Civil uruguayo.
En esas condiciones y antes que venciera
el plazo de valides del Salvoconducto Gardel, lo presenta
directamente ("certificado
de inscripción que distribuye el Ministerio (Modelo
N.9)". Las autoridades argentinas tomaron "conocimiento" pero
no lo incluyeron en su legajo (Prontuario) ni lo retuvieron,
ignorando, por consiguiente la existencia del condicionamiento
que se exigía por el art.N.79.
Queda para la historia
menuda cómo se pudieron
transgredir las normas vigentes, en ambos países,
por las cuales, para obtener la cédula de Identidad
Argentina se exigía "Partida de Nacimiento
o Eclesiástica legalizadas por el consulado del
país del que es oriundo.
Notas:
(1) Artículo Nº 79" No prestarán
los Agentes Consulares socorro alguno sin cerciorarse,
previamente de la nacionalidad uruguaya de la persona desamparada.
(2)
C.Gardel: Sus Antecedentes Franceses. M. Ruffié de Saint - Blancat,
J.C.Esteban y G.Galopa
(3) Ver parte pertinente de la ley
3028/06
(4) Compilación de leyes y Decretos, pag, Nº 245
(5)
C.Gardel: Sus Antecedentes Franceses, pag. Nº 245
(Trabajo incluido en un libro de próxima aparición)
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