INVALIDEZ DE LA DOCUMENTACION URUGUAYA DE 1920

(Por Juan Carlos Esteban)

La Piedra angular o el soporte jurídico UNICO que mantuvo la creencia uruguaya en un Gardel oriental fue la famosa Matrícula Justificativa N. 10.052 del 8 de octubre de 1920 suscripta por el cónsul Bernardo Milas en la que se inscribe como uruguayo, nacido en Tacuarembo el 11 de diciembre de 1887.
De ese documento inicial se extrajeron los datos que sirvieron para reproducir y confeccionar toda la documentación posterior argentina y los demás instrumentos jurídicos que suscribió, en vida, incluso su testamento rectificatorio. (Testamento Ológrafo)
Analicemos sus alcances, que van a explicar también el porqué Gardel, sin otra alternativa, debe optar por la ciudadanía argentina y no la uruguaya, más allá de las motivaciones subjetivas que desarrollé en la página 134 de mi último libro en colaboración con Monique Ruffié y Georges Galopa.
Las autoridades uruguayas se ajustaron, escrupulosamente, al articulado y el espíritu de la ley 3028-30 de 1906. Gardel fue registrado tal como lo prevé el artículo N.85 sin violentar ni vulnerar la letra de la ley y los propósitos y objetivos para los cuales había sido dictada.
Examinemos entonces, la responsabilidad que le cabe a Gardel y a las Autoridades Argentinas en el manejo del "Salvoconducto" que no estaba destinado para los fines que fue utilizado "a posteriori".
Las Autoridades Uruguayas no tuvieron responsabilidad alguna, por las consecuencias que produjo un certificado destinado a otros fines.
Es mas, el propio Gardel, con el mismo instrumento que portaba paradójicamente, no lo hubiera podido usar para obtener documentación uruguaya y Pasaporte de ese país porque tenía que haber salvado previamente, las exigencias del artículo 79 (1) y presentar adicionalmente:

a) "Documento Comprobatorio de la nacionalidad y ciudadanía" (libreta Cívica) y,
b) "Cédula de Identidad o prueba supletoria a satisfacción del funcionario" (2).

Ambos documentos incluidos en el capítulo V "Expedición de Pasaportes" -art.93-, de la ley, se obtenían a través de los Agentes Consulares, si estaba inscripto en el Registro Civil de Tacuarembó, donde, naturalmente nunca figuró.

En cambio le resultó fácil eludir la obligación, ante el Ministerio del Interior Argentino, de presentar una Partida de Nacimiento inexistente que Gardel sustituyó por un certificado de uso interno dentro del Consulado Uruguayo, sujeto, además a verificación obligatoria de veracidad.
Esta última cláusula limitante ( art.79 ) no figuraba impresa en el documento que portaba Gardel, a diferencia de la fecha de vencimiento, por lo que pasó inadvertida frente a las Autoridades Argentinas.
Esa circunstancia dio una fuerte justificación a la facilidad con que Gardel pudo salvar su falta de Partida de Nacimiento, y a "confundir" a las Autoridades Argentinas.
Pero al quedar al desnudo la fragilidad y limitaciones del único "salvoconducto" y la ausencia absoluta de registros en Tacuarembo, quedo también expuesta y sin sustento documental, la pretendida "orientalidad" de Gardel junto a los "testimonios" y fábulas que se le añadieron.
Nosotros anticipamos que el acta Justificativas de 1920 por la que Gardel se registra como nacido en Uruguay, al establecer un plazo de validez ponía de manifiesto que la misma era una instancia intermedia y transitoria, que debía ser contrastada obligatoriamente, con su Partida de Nacimiento. (3)
En efecto, estudios posteriores revelaron que la naturaleza del "salvoconducto" no certificaba por sí sola su origen y lugar de nacimiento, válido legalmente. Era una matrícula extendida provisoriamente, ad referéndum de una verificación que los Agentes Consulares debían controlar sobre la veracidad de la nacionalidad en el Registro Civil donde debía estar anotado su nacimiento, previo a proteger o auxiliar al sujeto registrado. Dicho "Salvoconducto" tenía entonces, las siguientes limitaciones:

a) Su validez estaba acotada en el tiempo (un año) de acuerdo con el art. 86;
b) sus alcances estaban limitados para casos de auxilio y protección exclusivamente (art. Nos.73 al 81);
c) Su potestad estaba condicionada a que el sujeto protegido pudiera probar que estaba anotado, previamente, en el Registro Civil ( art.79);
d) El uso del Salvoconducto estaba constreñido al ámbito específico de las facultades delegadas al Consulado, cuyos agentes asumían su representación e interpretaban los requerimientos del matriculado, asistiéndolo, nombrando representantes, defensores o auxiliándolo, o sirviendolo de interprete.
En ningún artículo se faculta al portador a usar libremente el Salvoconducto, fuera de lo que marcan los límites de la reglamentación de la ley 3028-06;
e) La matrícula no revestía carácter de "Documento Público". El ciudadano registrado debía dirigirse a las autoridades consulares que lo habían expedido y en ningún artículo se autoriza su uso directo e irrestricto;
f) Inversamente la facultad de extender Partidas de Nacimientos por los Agentes Consulares (art.89 ) estaba reservada a los casos de nacimientos ocurridos en territorio de su jurisdicción , cumpliendo las formalidades de la ley del 11 de febrero de 1879, incluida en el Código Civil.

En consecuencia el Salvoconducto justificativo de ciudadanía había sido instituido exclusivamente, para aquellos que declaran ser uruguayos, residentes en país extranjero, con el fin de brindarles auxilio y protección, para lo cual era menester, como primera medida, que se hallen inscriptos en el Registro de Nacionalidad del Consulado (art.N.82) y a posteriore, inexcusablemente, en el Registro Civil (art.N.79).
Como esa primera inscripción provisoria era válida por un año, y se registraban, ad referéndum de su posterior comprobación efectiva de estar anotados en el Registro Civil, previo a prestarles los auxilios específicos que contemplan la ley, su acreditación se podía realizar, indistintamente, con solo presentar, entre otros, los siguientes comprobantes:

1) Actas legalizadas de nacimientos o matrimonio extraías del Registro Civil o Parroquial o en su defecto;
2) Nombramientos para cargos públicos;
3) Boletas de inscripción en el Registro Cívico;
4) Declaración testimonial, con dos testigos, preferentemente uruguayos (caso Gardel);
5) Cualquier otro documento, auténtico expedido por las autoridades de la República, etc. (art.84)

El art. N. 79 por el que los Agentes Consulares debían CERCIORARSE, previamente de la nacionalidad uruguaya del requirente, hubiera puesto en descubierto, el fraude de todos aquellos que no estaban anotados en el Registro Civil de su lugar de nacimiento. Tal el caso de Carlos Gardel.
De modo que este "Salvoconducto" o Matrícula que obtuvo Gardel no era otra cosa que "un documento expedido por una autoridad para que el que lo porte, pueda transitar sin riesgo por donde aquella es reconocida", conforme lo define la doctrina en la materia y su etimología.
Como se ve los documentos para la registración provisoria eran deliberadamente amplios porque el art.79 hacia las veces de filtro e instrumento de control final donde, si no estaba anotado su nacimiento, su solicitud era rechazada, automáticamente, por falsedad manifiesta.
Gardel debía haberse presentado al Ministerio del Interior Argentino, después de haber cumplido con el art.79 y haber solicitado, tal como lo marca la primera parte del art.84 "los testimonios debidamente legalizados en el Ministerio de Relaciones Exteriores de las Actas de Nacimiento extraídas del Registro del Estado Civil y de los Registros Parroquiales".
Esos Registros no existían y por lo tanto nunca aparecieron. De allí que, aparte que el certificado N. 10.052 de 1920, tal como estaba emitido era insuficiente e incompleto por no haber dado cumplimiento al art.79, la declaración de Gardel también era falsa, porque no apareció inscripto en ningún Registro Civil uruguayo.
En esas condiciones y antes que venciera el plazo de valides del Salvoconducto Gardel, lo presenta directamente ("certificado de inscripción que distribuye el Ministerio (Modelo N.9)". Las autoridades argentinas tomaron "conocimiento" pero no lo incluyeron en su legajo (Prontuario) ni lo retuvieron, ignorando, por consiguiente la existencia del condicionamiento que se exigía por el art.N.79.
Queda para la historia menuda cómo se pudieron transgredir las normas vigentes, en ambos países, por las cuales, para obtener la cédula de Identidad Argentina se exigía "Partida de Nacimiento o Eclesiástica legalizadas por el consulado del país del que es oriundo.

Notas:
(1) Artículo Nº 79" No prestarán los Agentes Consulares socorro alguno sin cerciorarse, previamente de la nacionalidad uruguaya de la persona desamparada.
(2) C.Gardel: Sus Antecedentes Franceses. M. Ruffié de Saint - Blancat, J.C.Esteban y G.Galopa
(3) Ver parte pertinente de la ley 3028/06
(4) Compilación de leyes y Decretos, pag, Nº 245
(5) C.Gardel: Sus Antecedentes Franceses, pag. Nº 245

(Trabajo incluido en un libro de próxima aparición)


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